Al igual que la estafa, otro de los delitos más comunes en el mundo de derecho penal es la apropiación indebida. Dicho delito, como ya expusimos en el post de la estafa, se diferencia de la apropiación indebida por el engaño, el cual es un elemento de la estafa.
El delito de apropiación indebida sufrió una modificación con la reforma del Código Penal en el año 2015, tipificando por un lado la administración desleal y por otra la apropiación indebida, clarificando la calificación jurídica que traía enormes dolores de cabeza.
Sin meternos de lleno en el fondo de la problemática que hubo y que ya se encuentra “solucionada” tras la reforma, vamos a hablar de la apropiación indebida actual. Está tipificada en el art. 253, castigando a “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.”
Veamos los cuatro tipos objetivos que tienen que cumplirse para que se dé en delito según diversa jurisprudencia:
- Que el sujeto activo reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble de forma legítima, por cuya razón, en este primer estadio se produce esa posesión legítima que el autor del delito trasforma más tarde convirtiéndola en ilegítima. Para que lo entendamos de manera común, yo propietaria de algo, se lo dejo a un tercero (con mi permiso) por lo tanto lo tiene porque yo le dejo tenerlo.
- Que el título por el que el sujeto activo ostenta la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, es decir, cualquiera que conlleve la obligación de devolver a quien entregó la cosa mueble que constituya el objeto material del delito, o a entregarlo a un tercero. De esta manera, y volviendo al ejemplo anterior, la persona a la que le he dejado algo, ese tercero no es dueño como tal de esa cosa, aunque manifieste que sí; tiene la obligación de devolvérmela.
- La conducta de apropiación con ánimo de lucro, e intención de hacer suyo lo que al sujeto le consta que no lo es. Quiere quedarse la cosa que le he dejado, y tiene esa intención.
- Se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero. Me tiene que causar un perjuicio patrimonial que se haya quedado con la cosa que le “presté”.
Cuando surge la obligación de devolver y no se devuelve, se genera el dolo (parte subjetiva del tipo) que incluye tanto la intención de realizar el delito como la de incorporar a su propio patrimonio la cosa que presté, que ahora no me devuelven. Por lo tanto, es un delito de resultado y no de mera actividad.
La pena básica de prisión va de 6 meses a 3 años. Si la apropiación es de menos de 400 euros será leve, multa de 1 mes a 3 meses. Y el tipo agravado, con circunstancias específicas con penas muy superior hasta los 6 años.
Al igual que los delitos de estafa, en Rivera Ruanova Abogados tenemos una alta experiencia tanto en acusación como defensa de este tipo de delitos, no dude en contactarnos si quiere que le ayudemos.
Sonia Cea Serrano.- Abogada y criminóloga.